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Resumimos las principales medidas en el marco laboral del Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, de medidas financieras, de carácter extraordinario y urgente, aplicables a las entidades locales.
El Real Decreto-ley 27/2020, de 4 de agosto, sin perjuicio de lo establecido en su disposición adicional cuarta, de la que ya nos ocupamos en el post relativo al tipo impositivo aplicable del Impuesto del Valor añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19, supone una continuación de los dos grupos de medidas adoptadas por el Gobierno: por un lado, de carácter sanitario y de protección de la seguridad de las personas, y, por otro, de índole económico, en las que, a partir de las actuaciones y compromisos de las instituciones europeas se está definiendo un marco de ayudas estatales y de reactivación de la actividad económica y social.
CONSECUENCIAS PARA EL EMPLEO DEL REAL DECRETO-LEY 27/2020, de 4 de agosto
Muchas de las medidas adoptadas en su articulado tendrán consecuencias en el empleo: así, hasta la fecha de su publicación se habían dictado normas para la utilización del superávit de las entidades locales en determinados ámbitos que, debido a la actual situación de crisis sanitaria, económica y social, se habían considerado prioritarios, sin que el gasto financiado con aquel recurso computara en la regla de gasto, dentro del marco de la normativa de estabilidad presupuestaria y reguladora de haciendas locales.
El nuevo RDL cierra la aplicación de las reglas del destino del superávit de 2019, permitiendo de forma necesaria y urgente la plena utilización de dicho recurso en 2020. Incluso, en relación con la ejecución de proyectos de inversiones financieramente sostenibles financiados con el superávit de 2018, cabe posibilitar que, aunque inicialmente debería concluir en 2020, se amplíe a 2021, debido a la suspensión de la actividad económica durante el período de vigencia de la declaración del estado de alarma, y a la incidencia que está teniendo la crisis derivada de la situación de emergencia sanitaria en la ejecución de los contratos que, con la legislación que los regula, fueron suscritos con anterioridad por las entidades locales; también se amplía el margen de maniobra financiero de ayuntamientos con problemas o situaciones de riesgo, y regula la participación de las entidades locales en los tributos del Estado.
MARCO LABORAL DEL REAL DECRETO-LEY 27/2020, de 4 de agosto
Aparte de la citada relación con el empleo, nos centramos ahora en las disposiciones vinculadas de forma directa con el ámbito laboral.
Consideración como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del COVID-19
Según la disposición final décima del RDL, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.
Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de que el trabajador tenga su domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
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La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se acreditará mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requerirá acreditar: el domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento; que el trabajador desarrolla su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa; que la empresa no ha procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.
La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.
Podrá causar derecho a esta prestación la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
La fecha hecho causante será la fecha en la que se acuerde el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.
Consideración de las enfermedades padecidas por el personal sanitario por contagio del COVID-19
La disposición adicional octava del RDL prorroga el artículo 9 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.
Así, la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2, se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos desde el 1 de agosto de 2020 hasta que las autoridades sanitarias levanten todas las medidas de prevención adoptadas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, acreditando el contagio mediante el correspondiente parte de accidente de trabajo, que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia.
Recordemos que desde la entrada en vigor del citado RDL 19/2020, las prestaciones de Seguridad que causa el citado personal, tras haber contraído el virus en el ejercicio de su profesión durante cualquier fase de la epidemia, si así se acredita por los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral, se consideran derivadas de accidente de trabajo, al entender cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS).
El citado precepto considera accidente de trabajo la enfermedad no profesional que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que aquella tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
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Antes del nuevo RDL, la previsión únicamente se aplicaba a los contagios producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma (que tuvo lugar el pasado 21 de junio), acreditados mediante el oportuno parte de accidente de trabajo.En cualquier caso, los casos de fallecimiento, se considera que la causa es accidente de trabajo siempre que el óbito se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 LGSS.
Si está interesado en ampliar información sobre esta normativa, o necesita ayuda para aplicarla en su empresa, no dude en ponerse en contacto con nuestro Departamento laboral, que se encargará de asesorarle y encontrar la mejor opción para su empresa y trabajadores.
Dpto. Laboral
ASELEC, asesoría y abogados
Fuente: Wolters Kluwer