Definitivamente, corresponde la devolución de la plusvalía pagada en caso de venta a pérdidas.
Tras las dos Sentencias del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad de las normas forales de Álava y Guipúzcoa en cuanto a la aplicación de la plusvalía en los casos en que la transmisión de un inmueble haya producido pérdidas y, por tanto, no haya habido un incremento del valor, siendo este el hecho imponible del impuesto, el Alto Tribunal finalmente se ha pronunciado respecto de la normativa estatal reguladora del tributo, esto es, la Ley de Haciendas Locales.
La Sentencia de 11 de mayo dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, se reafirma en lo ya alegado respecto de las normas forales y declara, al fin, la nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 LHL, “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor”; esto es, se declara inconstitucional y por tanto, nula de pleno derecho, la aplicación del impuesto de plusvalía en las transmisiones en las que se haya producido una pérdida patrimonial por considerar que se vulnera el principio de capacidad económica recogido en el artículo 31 de la Constitución Española.
Aunque hay que esperar a que el legislador modifique y adapte la Ley de Haciendas Locales a lo acordado por el Tribunal Constitucional, ya se puede solicitar la devolución de lo ya pagado de más por la plusvalía municipal si no ha habido ganancia patrimonial, que habrá de ser devuelto por la Administración, siempre y cuando no haya pasado el plazo de prescripción legalmente previsto para ello de cuatro años.
El procedimiento y el plazo de reclamación varían en función del modo de pago en que se produjo el impuesto, que a su vez, depende del Ayuntamiento de que se trate en cuestión, ya que estamos ante un tributo cedido.
Hay que distinguir:
Casos de autoliquidación del impuesto, en el que el mismo contribuyente es el que efectúa el cálculo y procede al pago del impuesto, cuyo procedimiento de reclamación se iniciará mediante una rectificación de autoliquidación solicitando la devolución de ingresos indebidos por parte del contribuyente.
Dicha solicitud habrá de ser atendida por la Administración y, de acuerdo con la declaración de nulidad efectuada por el Alto Tribunal, proceder a la devolución de lo pagado de más.
En caso de no ser atendida dicha reclamación, se podrá recurrir la resolución hasta agotar la vía administrativa y, finalmente, si no se consigue la devolución, acudir a la vía judicial.
Casos de liquidación del impuesto, en el que es el contribuyente el que informa al Ayuntamiento de la transmisión realizada y es éste quien liquida el impuesto e informa de la cuantía a pagar.
En este supuesto, el contribuyente, una vez pagado el impuesto, tendrá un mes para recurrir en vía administrativa la liquidación practicada por el Ayuntamiento. Si no se recurre en dicho plazo, la liquidación será firme y habrá que instar un procedimiento especial de revisión.
Del mismo modo, si dicha reclamación no fuera atendida, una vez agotada la vía administrativa habría de acudir a la vía judicial.
En cualquier caso, hay que recordar que el Impuesto en sí no es inconstitucional si no que, solamente lo será y, por tanto, podremos solicitar lo ya pagado, en los casos en los que la transmisión del inmueble no haya producido ganancia patrimonial pues, en estas situaciones, no surge el hecho imponible que da lugar al nacimiento del impuesto.
Estefanía Belchí Poveda
Dpto. Jurídico
Aselec Consultores