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Si estás pensando en emprender un negocio de comercio minorista como autónomo,o si ya lo tienes, te interesa leer aquí acerca del régimen especial del recargo de equivalencia del IVA.
A continuación, explicamos cuándo hay que aplicar este régimen especial del recargo de equivalencia, cuáles son las obligaciones formales que conlleva, sus ventajas e inconvenientes más relevantes y otros detalles que te van a resultar útiles en tu actividad.
¿Qué es el régimen especial del recargo de equivalencia?
Empezando por conocer este régimen especial del IVA, diremos que el recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA obligatorio para los comerciantes minoristas que sean personas físicas o Comunidades de Bienes.
Es decir, se aplica a los comercios de autónomos que venden al cliente final los productos que anteriormente ellos han adquirido y sobre los que no han realizado ninguna transformación.
Y no es opcional, sino obligatorio para al mayoría de actividades del comercio minorista, aunque hay determinadas excepciones, por ejemplo, algunas actividades como los concesionarios de coches, embarcaciones y aviones, gasolineras o joyerías, a las que no les resulta de aplicación este régimen especial.
¿Cuáles son las obligaciones de los obligados por este régimen especial?
Estar obligado a tributar por el recargo de equivalencia, supone que el comerciante minorista tiene que pagar al proveedor que le suministra los bienes que va a vender, el IVA correspondiente más un recargo (el recargo de equivalencia) y no tiene que presentar su declaración de IVA.
De esta manera, se simplifican las tareas administrativas del comerciante.
El comerciante en recargo de equivalencia debe comunicar, tanto a sus proveedores, como a la Aduana (en el caso de importaciones,) el hecho de que está sometido a este régimen especial, con el fin de que estos puedan repercutir el recargo correspondiente.
De esta forma, el proveedor incluye el recargo de equivalencia en sus facturas y lo desglosa, diferenciando el IVA y el recargo aplicado, y lo considera de forma separada en su declaración de IVA.
En este punto, conviene tener en cuenta que la Dirección General de Tributos se ha pronunciado sobre este particular, indicando que si el proveedor no ha recibido la comunicación del comerciante minorista, debe repercutir el recargo de equivalencia a su cliente, para no incurrir en responsabilidad (DGT CV 19-03-1986); esto implica que no sólo el comerciante minorista debe conocer y aplicar el régimen obligatorio y comunicárselo a su proveedor, sino que el proveedor también debe “controlar” la condición de sus clientes, porque de no aplicarle el recargo de equivalencia a los comerciantes minoristas, la Hacienda Pública puede reclamárselo al proveedor.
El comerciante minorista en recargo de equivalencia no tiene la obligación de la llevanza de los libros registro de IVA, salvo que realice otras actividades en otros regímenes distintos.
En caso de realizar el comerciante, otras actividades en otros regímenes distintos, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones formales establecidas, deberá llevar un libro registro de facturas recibidas, donde anotará con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a la actividad en recargo.
También, deberá cumplir con las obligaciones formales de llevanza de libros registros de IRPF conforme al régimen por el que haya optado.
En el caso de que realice adquisiciones intracomunitarias tendrá que presentar una “declaración no periódica” en donde el empresario tiene que autorrepercutirse el IVA y el recargo correspondiente. Se trata del modelo 309.
Y, consecuentemente, deberá presentar también la declaración informativa sobre las operaciones intracomunitarias (modelo 349).
Además, si el comerciante realiza entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, con el fin de obtener el reembolso de lo abonado a aquellos, presentará el modelo 308 de “solicitud de devolución de recargo de equivalencia y otros sujetos ocasionales”.
Por último, en relación a su facturación, si un cliente pide factura, el comerciante en recargo tendrá que emitirla incluyendo el IVA, aunque el comerciante no ingrese en hacienda el IVA cobrado al cliente, puesto que ya cumplió con sus obligaciones por IVA al pagarle al proveedor el tipo de IVA más un recargo adicional.
Tipos de recargo de equivalencia
Los tipos de recargo de equivalencia aplicables vienen determinados por el tipo de IVA al que tributan los productos que adquiere el comerciante, según estable el Real Decreto Ley 20/2012 de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Así pues, la normativa reguladora del IVA nos dice que el recargo de equivalencia aplicable en 2022 es el siguiente:
- El 5,2% para los productos a los que sea aplicable el tipo de IVA general del 21%.
- El 1,4% para los productos a los que sea aplicable el tipo de IVA reducido del 10%.
- El 0,5% para los productos a los que sea aplicable el tipo de IVA super reducido del 4%.
IVA aplicable | Tipo de Recargo de equivalencia |
General 21% | 5,20% |
Reducido 10% | 1,40% |
Superreducido 4% | 0,50% |
Tabaco | 1,75% |
Ventajas e inconvenientes del recargo de equivalencia
La principal ventaja es la simplificación de las tareas administrativas, puesto que los autónomos en el recargo de equivalencia no tienen que presentar las declaraciones de IVA ni la llevanza de los libros registro de IVA.
El IVA soportado y el recargo de equivalencia no son deducibles, lo que resulta un inconveniente, sobre todo porque en caso de realizar inversiones, el comerciante no podrá recuperar el IVA soportado.
En determinados casos, sobre todo cuando la inversión inicial del negocio es elevada, es conveniente optar, por ejemplo, por la constitución de una sociedad limitada ya que con esta forma jurídica se tributa por el régimen general de IVA y podrá deducir las cuotas soportadas.
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