El Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se ha pronunciado en una reciente Sentencia de fecha 23 de marzo, sobre la no obligatoriedad de las empresas de llevar un registro de la jornada laboral de los trabajadores, haciendo una interpretación de lo establecido en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.
El citado artículo establece que: “A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”.
Hasta ahora, lo que se ha venido interpretando respecto del mencionado precepto es que, con el fin de contabilizar las horas extraordinarias que realiza el trabajador, era necesario llevar un registro de su jornada habitual a efectos de comprobar las horas que, efectivamente, realiza y así comprobar si sobrepasan su jornada teniendo en cuenta la hora de entrada y salida en relación con su horario de trabajo ordinario.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, a raíz de la citada Sentencia ha establecido que, el hecho de que el registro de la jornada se disponga en el artículo 35, regulador de las horas extraordinarias, y no en el artículo 34, que regula la jornada ordinaria, no es casualidad, sino que ha sido el legislador el que expresamente ha querido disponerlo así, y a los solos efectos de que el registro de la jornada del trabajador se lleve a cabo única y exclusivamente para contabilizar las horas extraordinarias que se realicen, es decir, anotando sólo las horas que sobrepasen de su jornada ordinaria.
Esta interpretación del Tribunal Supremo casa bien además, con el RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, habida cuenta de que la falta de llevanza o llevanza incorrecta del registro de jornada ordinaria de los trabajadores no se encuentra recogida como infracción de forma evidente y terminante.
Lo cierto y verdad es que, dada la controversia surgida en torno a la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, habrá que esperar a ver si, finalmente el legislador se pronuncia sobre la verdadera obligatoriedad o no de llevar un registro de jornada de los trabajadores y se produce una reforma legislativa que de por zanjado el conflicto interpretativo emergido.
Desde ASELEC, aconsejamos continuar llevando el registro de jornada para todos los trabajadores, y tanto para la jornada ordinaria como para la extraordinaria, y estaremos atentos a las modificaciones interpretativas y/o normativas que se produzcan próximamente sobre esta cuestión particular.
Estefanía Belchí Poveda
Dpto. Jurídico.
Aselec Consultores S.L.