COVID -19 NUEVAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS SOBRE ASPECTOS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL del RDL 11/2020, de 31 de marzo
Esta nueva norma de urgencia aprueba un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, a la vez que amplía las medidas de rescate social para los colectivos más vulnerables. Se aprovecha también para resolver algunas lagunas de las normas anteriores.
SUBSIDIO PARA EMPLEADAS DE HOGAR
Se trata de dar respuesta al colectivo de las empleadas del hogar, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que no disponen de derecho a la prestación por desempleo (arts. 30, 31, 32 y disp. trans. 3ª).
Subsidio temporal
Se crea un subsidio extraordinario temporal del que se podrán beneficiar ante la falta de actividad, la reducción de las horas trabajadas o la extinción del contrato como consecuencia del COVID-19.
Beneficiarios
Serán beneficiarias las personas integradas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social. Es requisito para su percepción estar de alta en el Sistema Especial de Empleados del Hogar del Régimen General de la Seguridad Social antes la entrada en vigor del RD 463/2020 (norma que declaró el estado de alarma) y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
– Hayan dejado de prestar servicios, total o parcialmente, con carácter temporal, a fin de reducir el riesgo de contagio, por causas ajenas a su voluntad, en uno o varios domicilios y con motivo de la crisis sanitaria del COVID-19.
– Se haya extinguido su contrato de trabajo por causa de despido (art. 49.1 ET) o por el desistimiento del empleador. La acreditación del hecho causante se efectuará por medio de una declaración responsable firmada por dicho empleador y, en lo que respecta a la extinción del contrato, puede acreditarse mediante carta de despido, comunicación del desistimiento o documentación acreditativa de la baja en el Sistema Especial.
Cuantía del subsidio
La cuantía dependerá de la retribución percibida con anterioridad, así como de la reducción de actividad que se sufra.
Así, será el resultado de aplicar a la base reguladora (la correspondiente a cada uno de los trabajos que hubieran dejado de realizarse) un porcentaje del 70%: no podrá ser superior al Salario Mínimo Interprofesional (SMI), excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias; en caso de pérdida parcial de la actividad, la cuantía se percibirá en proporción directa al porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la trabajadora.
Cuando fueran varios los trabajos desempeñados, la cuantía será la suma de las cantidades obtenidas aplicando a las distintas bases reguladoras correspondientes a cada uno de los distintos trabajos el citado porcentaje, teniendo dicha cuantía total el mismo límite antes indicado; en caso de pérdida parcial de la actividad, en todos o alguno de los trabajos desempeñados, se aplicará a cada una de las cantidades obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la persona trabajadora en la actividad correspondiente; si la cuantía total del subsidio, previamente a la aplicación de dichos porcentajes, alcanzara el importe del SMI (excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias), se prorrateará dicho importe entre todos los trabajos desempeñados atendiendo a la cuantía de las bases de cotización durante el mes anterior al hecho causante de cada uno de ellos, aplicándose a las cantidades así obtenidas el porcentaje de reducción de jornada que haya experimentado la trabajadora en la actividad correspondiente.
Forma de percepción y compatibilidad
El subsidio se percibirá por periodos mensuales, desde la fecha del nacimiento del derecho.
Por otra parte, el subsidio será compatible con las percepciones derivadas de las actividades por cuenta propia o por cuenta ajena que se estuvieran desarrollando en el momento de su devengo (incluyendo las que determinan el alta en el Sistema Especial), siempre que la suma de los ingresos derivados del subsidio y el resto de actividades no sea superior al SMI; será, por el contrario, incompatible con el subsidio por incapacidad temporal y con el permiso retribuido recuperable aprobado recientemente (RDL 10/2020, 29 mar.)
Carácter retroactivo
Por último, el subsidio es de aplicación al hecho causante aun cuando se haya producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto que impuso el estado de alarma. El SEPE establecerá en el plazo de un mes el procedimiento para la tramitación de solicitudes (formularios, sistema de tramitación -presencial o telemático- y plazos para su presentación).
TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y EMPRESAS
Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social
El art. 34 establece una moratoria de 6 meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones que se establezcan.
La moratoria afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma.
Las solicitudes deben tramitarse a través del sistema RED, en el caso de las empresas, o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS) en el caso de trabajadores autónomos.
Las empresas deberán presentar solicitudes individualizadas por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
Estas solicitudes se deben comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo anteriormente indicados. Pero no, habrá moratoria para las cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a esta solicitud.
En el plazo de 3 meses siguientes a la solicitud se comunicará la concesión o no de la moratoria. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.
La moratoria no se aplicará a las cotizaciones que se hayan sido exoneradas de acuerdo con el art. 24 RDL 8/2020, como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor.
Habrán sanciones para aaquellas empresas o autónomos que hayan presentado solicitudes falsedades o incorrecciones en los datos, como puede ser comunicar a la TGSS en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta.
Si se hubieran concedido, de manera indebida, la moratoria, como consecuencia de falsedades o datos incorrectos, se revisará de oficio el acto de reconocimiento de la misma. Independientemente de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa o el trabajador por cuenta propia deberá pagar las cuotas de la que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria, con el correspondiente recargo e intereses.
Se facilita, asimismo, la realización de todos los trámites relativos a aplazamientos en el pago de deudas, moratorias o devoluciones de ingresos indebidos a través del Sistema RED de comunicación electrónica (disp. adic. 16ª RDL 11/2020).
Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social
Antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso, las empresas y autónomos que no tengan en vigor aplazamientos de pago de deudas con la Seguridad Social podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento del pago de las deudas que deban ingresar entre abril y junio de 2020 con un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 LGSS (art. 35).
Modificación prestación cese de actividad de autónomos
La disposición final 1ª. 8 modifica las condiciones para solicitar la prestación excepcional de cese de actividad de autónomos y socios cooperativistas encuadrados como trabajadores por cuenta propia, las características para solicitar dicha prestación.
A la letra b del art. 17.1 RDL 8/2020, referente a la posibilidad de solicitar esta prestación si se ha sufrido una reducción de la facturación del mes anterior al que se solicita la prestación se haya visto reducida, al menos, en un 75% en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, se añade lo siguiente «En el caso de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que desarrollen actividades en alguno de los códigos de la CNAE 2009 entre el 9001 y el 9004 ambos incluidos, la reducción de la facturación se calculará en relación con la efectuada en los 12 meses anteriores. Alternativamente, para producciones agrarias de carácter estacional este requisito se entenderá cumplido cuando su facturación promedio en los meses de campaña de producción anteriores al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con los mismos meses de la campaña del año anterior».
Y también se añade un nuevo apartado 9:«La acreditación de la reducción de la facturación se realizará mediante la aportación de la información contable que lo justifique, pudiendo hacerse a través de la copia del libro de registro de facturas emitidas y recibidas; del libro diario de ingresos y gastos; del libro registro de ventas e ingresos; o del libro de compras y gastos. Aquellos trabajadores autónomos que no estén obligados a llevar los libros que acreditan el volumen de actividad, deberán acreditar la reducción al menos del 75% exigida por cualquier medio de prueba admitido en derecho»».
El nuevo apartado 8 del art. 17 RDL 8/2020 establece que se podrá solicitar esta prestación hasta el último día del mes siguiente al que se produjo la finalización del estado de alarma. Toda solicitud deberá ir acompañada de una declaración jurada en la que se haga constar que se cumplen todos los requisitos exigidos para causar derecho a esta prestación
Con la adición del apartado 7 al art. 17 RDL 8/2020, se establece que la cotización correspondiente a los días de actividad en el mes de marzo de 2020 no cubiertos por la esta prestación, que no fuera abonada dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el art. 30 LGSS.
En este RDL 11/2020 también se recogen medidas de ayudas al pago de suministros y alquiler, pudiendo el autónomo beneficiarse de la moratoria en el pago de la hipoteca no solo a la vivienda habitual sino también al local donde se desarrolle el trabajo.
El art. 28 amplía el derecho a percepción del bono social (un descuento en la factura de la luz para personas vulnerables) a los trabajadores autónomos que hayan cesado su actividad o hayan visto reducida su facturación en un 75% como consecuencia del COVID-1 a pesar de tener ingresos superiores a los requeridos para esta ayuda. Esta ayuda se concederá durante un periodo máximo de 6 meses.
En los arts. 42 a 44 se establecen diferentes paraflexibilizar el pago de suministros básicos como la luz, el agua o el gas, llegando incluso a la posibilidad de suspender su pago. Las cantidades adeudadas se abonarán como máximo en los seis meses siguientes a la finalización del estado de alarma.
Además, se flexibilizan los procedimientos de las convocatorias de préstamos o ayudas de la Secretaría General de Industria y de la Pyme. En este sentido, las garantías para nuevos préstamos en proceso de resolución podrán presentarse una vez finalice el estado de alarma.
EMPRESAS EN CONCURSO
La disposición final 1ª.16ª iintroduce una nueva disposición adicional10ª al RDL 8/2020 bajo la rúbicva de «Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas» que estableceque Las medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23.
3».
SUBSIDIOS Y PRESTACIONES PARA OTROS COLECTIVOS
Incapacidad temporal en situación excepcional de confinamiento total
La disposición adicional 21ª extiende esta protección a todos los trabajadores que presten servicios esenciales, de acuerdo con el RDL 10/2020, en una localidad distinta a la de su domicilio, siempre que se haya acordado el confinamiento de la población donde tenga su domicilio y le haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente y no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestas sus servicios o al propio trabajador y no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
Esta medida tiene carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de confinamiento, y mediante el correspondiente parte de baja.
La acreditación del acuerdo de confinamiento de la población donde tiene el domicilio y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio ante el correspondiente órgano del servicio público de salud.
Para acreditar la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática es necesario una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.
Efectos de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el nombramiento como personal estatutario de profesionales sanitarios
Se reconoce el derecho de los profesionales sanitarios realizados al amparo de la Orden SND/232/2020 que se reincorporen al servicio activo tendrán derecho a percibir el importe de la pensión de jubilación que estuvieran percibiendo al tiempo de la incorporación al trabajo, en cualquiera de sus modalidades, incluido en su caso, el complemento a mínimos (disp. adic. 15ª).
No les será de aplicación lo previsto en los artículos 213 y 214 LGSS.
El beneficiario tendrá la consideración de pensionista a todos los efectos.
Durante la realización de este trabajo, se aplicará el régimen de limitación de las pensiones, incompatibilidades y el ejercicio del derecho de opción ex LGSS. La protección de estos trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado, consistirá:
a) Cuando se expida un parte de baja médica calificada como accidente de trabajo, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
b) Cuando se expida un parte de baja médica calificada de enfermedad común, y siempre que acredite las cotizaciones exigidas en la letra a) del art. 172 LGSS, causarán derecho a la correspondiente prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes que será compatible con el percibo de la pensión de jubilación que vinieran percibiendo al tiempo de su incorporación.
c) Cuando fueran declarados en situación de incapacidad permanente, podrán optar por continuar con el percibo de la pensión de jubilación o por beneficiarse de la correspondiente pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo.
d) Cuando los profesionales jubilados falleciesen con ocasión o por consecuencia del trabajo desempeñado por dicha reincorporación, podrán causar las correspondientes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo.
Compatibilidad del subsidio por cuidado de menor y prestación por desempleo o cese de actividad
La disposición adicional 22ª establece que durante el estado de alarma, el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave que vinieran percibiendo los trabajadores por cuenta ajena a 14 de marzo de 2020, no se verá afectado por la suspensión del contrato y reducción de jornada que tengan su causa en lo previsto en los artículos 22 y 23 RDLey 8/2020.
El ERTE que tramite el empresario (de suspensión o reducción de jornada), solo afectara al trabajador beneficiario de este subsidio en la parte de la jornada no afectada por el cuidado del menor.
La percepción del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, será compatible con la percepción de la prestación por desempleo que pudiera tener derecho a percibir como consecuencia de la reducción de la jornada, afectada por ERTE.
La empresa al tiempo de presentar la solicitud, indicará las personas que tengan reducida la jornada de trabajo como consecuencia de ser titular del subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, señalando la parte de la jornada que se ve afectada por el ERTE. Durante el tiempo que permanezca el estado de alarma no existirá obligación de cotizar, teniéndose el periodo por cotizado a todos los efectos.
Esta medida, también es aplicable a los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el subsidio por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a 14 de marzo de 2020.
DISPONIBILIDAD DE LOS PLANES DE PENSIONES EN CASO DE DESEMPLEO O CESE DE ACTIVIDAD POR EL COVID-19
Para contribuir a aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se han ampliado las contingencias en las que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados en los planes de pensiones recogiendo, con carácter excepcional, como supuestos en los que se podrá disponer del ahorro acumulado en planes de pensiones, las situaciones de desempleo consecuencia de un ERTE y el cese de actividad de trabajadores por cuenta propia o autónomos como como consecuencia del COVID-19 (disp. adic. 20ª).
Disponibilidad de los planes de pensiones
Durante el plazo de seis meses desde la declaración del estado de alarma (entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), los partícipes de los planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos:
a) Encontrarse en situación legal de desempleo por ERTE derivado de la actual situación de crisis sanitaria.
b) Ser empresario titular de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida como consecuencia del estado de alarma.
c) Ser trabajadores por cuenta propia previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y que hayan cesado en su actividad como consecuencia de la crisis sanitaria.
Importe de los derechos consolidados y reembolso
Este importe no podrá ser superior a:
a) Los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del ERTE, en el primer supuesto, antes mencionado.
b) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público citada en el segundo supuesto.
c) Los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 para el tercer supuesto.
El importe deberá ser acreditado por los partícipes de los planes de pensiones que soliciten la disposición de sus derechos consolidados.
Se prevé que, reglamentariamente, puedan regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en el primero de los supuestos. El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo a solicitud del partícipe, sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones; el reembolso deberá efectuarse dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
Extensión de la disponibilidad
Todo lo anterior es igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social (art. 51 L 35/2006, 28 nov.).
Posibilidad de ampliación del plazo para solicitar el cobro
Por último, el Gobierno podrá ampliar el plazo de los seis meses antes indicado para solicitar el cobro de los planes de pensiones, teniendo en cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación derivada de las circunstancias de la actividad económica provocadas por la actual crisis sanitaria.
CONTRATACIÓN TEMPORAL
Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal
Beneficiarios
Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la declaración del estado de alarma (Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas (artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (art. 33).
El subsidio será reconocido a las personas afectadas por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos.
Incompatibilidad
El subsidio será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
Cuantía y duración
Consistirá en una ayuda mensual del 80% por ciento del IPREM vigente; su duración es de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley.
Carácter retroactivo
El subsidio es de aplicación al hecho causante aun cuando se haya producido con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto que impuso el estado de alarma. El SEPE establecerá en el plazo de un mes el procedimiento para la tramitación de solicitudes, incluyendo formularios, sistema de tramitación (presencial o telemático) y plazos para su presentación (disp. trans. 3ª).
Contratos de personal docente e investigador
A. Celebrados por universidades (disp. adic. 12ª)
Los contratos de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores asociados y profesores visitantes (artículos 49, 50, 53 y 54 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades), cuya duración máxima esté prevista que finalice durante la vigencia del estado de alarma y de sus prórrogas, se prorrogarán del siguiente modo (salvo pacto en contrario):
– Por una extensión equivalente al tiempo de duración del estado de alarma y, en su caso, sus prórrogas.
– Excepcionalmente, por motivos justificados, las partes podrán acordar (con carácter previo a la fecha de finalización del contrato) una prórroga del mismo por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.
La duración de los contratos prorrogados podrá exceder los límites máximos previstos para los mismos en la citada Ley Orgánica.
B. Prórroga de los contratos en el ámbito investigador e integración del personal contratado en el Sistema Nacional de Salud (disp. adic. 13ª)
Las entidades que hubieran suscrito contratos de trabajo de duración determinada con cargo a la financiación procedente de convocatorias de ayudas de recursos humanos realizadas por agentes de financiación del Sistema Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, bajo cualquier modalidad laboral y en el marco de la Ley 14/2011, de 12 de junio, podrán prorrogar la vigencia de los mismos, exclusivamente cuando reste un año o menos para la finalización de los contratos contratos de trabajo.
La prórroga podrá ser acordada por el tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas vinculadas a la emergencia sanitaria causada por el coronavirus. Por motivos justificados, se podrán prorrogar por hasta tres meses adicionales al tiempo de duración del estado de alarma y sus prórrogas.
Además, cuando los contratos hayan sido suspendidos para posibilitar que las personas contratadas se integren en el Sistema Nacional de Salud para atender las contingencias causadas por el COVID-19, el tiempo de suspensión se adicionará al antes citado
En todo caso, la duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio.
La prórroga de los contratos requerirá acuerdo suscrito entre la entidad contratante y la persona empleada, con carácter previo a la fecha prevista de finalización del contrato.
Los costes derivados de la prórroga serán financiados con cargo a los presupuestos del órgano, organismo o entidad convocante, en las mismas condiciones económicas que la convocatoria correspondiente.
Se autoriza a los titulares de los órganos superiores y directivos, presidentes y directores de los organismos convocantes a realizar modificaciones y variaciones presupuestarias para ajustarse al RDL; además, los órganos y entidades convocantes podrán dictar resoluciones para adaptar las condiciones de sus convocatorias de ayudas, cuestiones relativas a los contratos y otros conceptos de gasto.
OTRAS MEDIDAS
Fondos provenientes de la recaudación de la cuota de FP para el empleo 2020
Se regulan en la disposición adicional 7ª, de modo que, con carácter excepcional y extraordinario, debido al impacto económico de las medidas aprobadas para hacer frente a la crisis sanitaria, los ingresos derivados de la cotización por FP obtenidos en 2020 podrán destinarse a la financiación de cualquiera de las prestaciones y acciones del sistema de protección por desempleo (art. 265 LGSS), o para financiar programas que fomenten la contratación de personas desempleadas o les ayuden a recuperar empleo.
Además, se da una nueva redacción al apartado Uno de la disp. adicional 124ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018: «Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, los fondos provenientes de la cuota de formación profesional se destinarán, en la proporción que reglamentariamente se determine, a financiar los gastos del sistema de formación profesional para el empleo regulado por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, incluyendo los correspondientes a programas públicos de empleo y formación, todo ello con el objeto de impulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento».
Ampliación del plazo para recurrir
Según la disposición adicional 8ª, el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma (independientemente de tiempo transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa recurrida o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma).
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.
En el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará:
– A supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020.
– A casos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Aplicación de la disposición adicional sexta del RDL 8/2020 a empresas de los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y audiovisual
La disposición adicional 14ª expresa que el compromiso del mantenimiento del empleo establecido en la disposición adicional sexta del RDL 8/2020, de 17 de marzo, se valorará en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual.
En particular, en el caso de contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando se extingan por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación. En todo caso, las medidas previstas en los artículos 22 a 28 del RDL 8/2020 resultarán de aplicación a todas las personas trabajadoras.
Colaboración de empleadas y empleados públicos
En virtud de la disposición adicional 18ª, las empleadas y empleados públicos en servicio activo que soliciten colaborar tanto en el ámbito de su Administración de origen como en cualquier otra Administración, en las áreas de carácter sanitario, sociosanitario, de empleo, para la protección de colectivos vulnerables y aquellas otras que requieran un refuerzo en materia de personal como consecuencia de la situación provocada por el COVID-19, seguirán devengando sus retribuciones por el organismo de origen, no suponiendo modificación de su situación administrativa o contrato de trabajo mientras dure la declaración de Estado de alarma.
La prestación del servicio se podrá llevar a cabo tanto de manera presencial como a través de modalidades no presenciales de trabajo, previa autorización de su superior jerárquico y comunicación al órgano competente en materia de personal.
VIGENCIA Y ENTRADA EN VIGOR
De acuerdo con la disposición final 12ª, con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto-ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas por el Gobierno.
La entrada en vigor será el día 2 de marzo de 2020 a excepción del artículo 37 (Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego) que entrará en vigor el día 3 de marzo (disp. final 13).