Si necesitas incorporar un nuevo vehículo a su empresa, pero en este momento no te interesa realizar el desembolso que conlleva la adquisición del mismo, puedes optar por las dos opciones de arrendamiento que vamos a analizar a lo largo de este artículo: el leasing o arrendamiento financiero y el renting o arrendamiento operativo.

La principal diferencia entre ambas operaciones es el objeto del contrato. Mientras que en el contrato de leasing o arrendamiento financiero se transfieren todos los riesgos, derechos y obligaciones inherentes a la propiedad del activo (seguro, revisiones, reparaciones …) en el contrato de renting o arrendamiento operativo el usuario únicamente tendrá que hacer frente a una cuota periódica.

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LEASING Y RENTING.

EL LEASING

Según la DA tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

Características del contrato de arrendamiento financiero:

  • El objeto será la cesión del uso del bien, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas.
  • El bien objeto de cesión habrá de quedar afectado por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales.
  • El arrendador deberá ser una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
  • El contrato tendrán una duración mínima de 2 años.
  • Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
  • El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.  
  • El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario.

EL RENTING

Consiste en un contrato de arrendamiento por el cual el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado. La duración suele estar establecida entre uno y cinco años y durante su vigencia es posible modificar las condiciones como por ejemplo el kilometraje acordado o incluso, rescindir el contrato. Eso sí, la cancelación normalmente conlleva una penalización económica.

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 TRATAMIENTO CONTABLE DE LEASING RENTING.

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BENEFICIOS FISCALES DE LEASING RENTING.

En ambos casos puede beneficiarse de determinadas ventajas fiscales.

En el caso del renting, las cuotas pagadas se consideran un gasto contable, deducible en el IS o en el IRPF en el mismo porcentaje que la afectación del vehículo a la actividad económica de la empresa.

Sin embargo, cuando se trata de un leasing, el gasto fiscal por el concepto de recuperación del coste del bien, tal como dispone el apartado 7 del artículo 106 LIS, no está condicionado a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.  Por lo tanto, independientemente del gasto reflejado contablemente por la depreciación del bien, el gasto fiscal podrá ser en todo caso el derivado de la aplicación del régimen especial (tanto en cuanto al concepto de recuperación del coste del bien como en cuanto a la amortización de la opción de compra), originándose las correspondientes diferencias temporales por diferencia entre uno y otro.

Desde el departamento fiscal de ASELEC Asesoría y Abogados nos ponemos a tu disposición para resolverle cualquier duda que te pueda surgir y ayudarte a tomar la decisión más rentable desde el punto de vista fiscal. Contacta con nosotros.

Inma Teruel

Economista

Dpto. Fiscal-Contable

ASELEC asesoría y abogados  

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