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¿Qué ocurre con las FACTURAS EMITIDAS pero NO COBRADAS? ¿Se consideran un GASTO DEDUCIBLE en el IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES?.
Anteriormente, hemos hablado en nuestro blog acerca de cómo recuperar el IVA de facturas emitidas que resultan impagadas por parte del cliente, puede leer el artículo aquí:
¿SE PUEDE RECUPERAR EL IVA DE LAS FACTURAS IMPAGADAS?
En esta ocasión, analizamos los requisitos necesarios para poder considerar como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades, el importe total de una factura emitida que ha resultado impagada a su vencimiento.
Cómo realizar el registro contable de facturas emitidas que no se han cobrado.
Como sabemos, la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, calculada según el método mas común de estimación directa (ingresos menos gastos), parte de un resultado contable determinado según las normas del Código de Comercio, sobre la que se realizan las oportunas correcciones indicadas en la Ley 27/2014 de Impuesto sobre Sociedades (LIS). Por tanto, para poder considerar un gasto fiscalmente deducible en el IS, debe estar correctamente registrado en nuestra contabilidad conforme a la normativa contable.
Según el Plan General de Contabilidad, los créditos originados con clientes por ventas de mercancia o prestaciones de servicios derivadas de la actividad principal de la empresa, se reflejan en la cuenta contable “430 Clientes”.
Cuando en dichos créditos concurran circunstancias que permitan razonablemente calificarlos de dudoso cobro, deben ser reclasificados contablemente a la partida contable “436 Clientes de dudoso cobro”.
Finalmente, una vez se produzca la pérdida por insolvencia firme del cliente, se reconocerá el gasto contable en la cuenta denominada “650 Pérdidas de créditos comerciales incobrables”. El gasto indicado en esta cuenta contable es el que debe cumplir los requisitos fiscales que indicamos a continuación, para ser considerado fiscalmente deducible en el impuesto sobre sociedades.
Requisitos para que el gasto de las facturas no cobradas, sea fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Para que la pérdida por deterioro de un crédito por posible insolvencia del deudor, registrada contablemente conforme a los criterios establecidos en la normativa contable, sea fiscalmente deducible (según el art. 13.1 LIS), en el momento del devengo del impuesto debe concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
- Que haya transcurrido, como mínimo, seis meses, desde el vencimiento de la obligación sin que se haya obtenido su cobro.
- Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
- Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes. El momento de la dotación será desde el auto judicial de procesamiento del deudor por tal motivo.
- Créditos litigiosos: cuando las obligaciones se hayan reclamado judicialmente, o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.
Igualmente, la normativa indica expresamente que no serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:
- Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
- Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.
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Además, existen determinados supuestos en que no se admite la deducción fiscal de una pérdida por deterioro del valor de un crédito, por entender que no es susceptible de consierarlo una pérdida de créditos comerciales incobrables contablemente.
En particular no se admite deducción fiscal en los siguientes supuestos:
‐ Créditos afianzados por entidades de derecho público.
‐ Créditos afianzados por entidades de crédito o garantía recíproca.
‐ Créditos garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención.
‐ Créditos garantizados mediante un contrato de seguro de crédito o caución.
‐ Créditos objeto de renovación o prórroga expresa.
Para poder acreditar la deducibilidad de dicho gasto, el contribuyente debe disponer de los justificantes pertinentes que pueda justificar la operación, por ejemplo, el origen del crédito (la factura emitida, contrato, etc,), el vencimiento del mismo (puede ir en la propia factura o contrato), etc.
Si se encuentra usted ante una situación como la descrita anteriormente, pero aún tiene dudas sobre cómo proceder, no dude en ponerse en contacto con los asesores fiscales de ASELEC Asesoría y Abogados estamos encantados de poder ayudarle.
Marga Velasco
Economista
Dpto. Fiscal-Contable
ASELEC, asesoría y abogados.