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La condición de empresario laboral ha de atribuirse a los que por sí contratan y reciben la prestación de servicios, ya lo hiciesen en interés propio, ajeno, o bien comunitario de cualquier grupo de organización empresarial más o menos regular.
Se concibe así al empresario como el titular de una organización productiva a título de propietario o contratista, o en virtud de otro título que otorgue el beneficio y el riesgo de la misma siempre que sea empleador, porque la condición de empresario requiere ineludiblemente la recepción de los servicios prestados por el trabajador.
En efecto, en la medida en que el trabajo se presta o integra en una empresa , el empresario es el titular de la empresa en la que se aporta trabajo subordinado.
Para el ámbito laboral es irrelevante que el empresario laboral sea al mismo tiempo un empresario desde la perspectiva del Derecho Mercantil.
Según la normativa laboral, resulta normal que la condición de empresario sea asumida por personas particulares o por entidades sin ánimo de lucro ‐ONG, partidos políticos, sindicatos‐.
Igualmente, un empresario mercantil puede no ser empresario laboral porque no emplea trabajadores.
El empresario puede ser, por tanto, individual o colectivo, esto es, una persona física, una persona jurídica,o también la propia Administración Pública o incluso un ente desprovisto de personalidad unitaria reconocida por el derecho, como se desprende de la referencia del artículo 1.2 del ET 2015 a las comunidades de bienes.
Veamos todas estas opciones y sus características propias.
Empresario como persona física
La condición de empleador puede ser asumida por una persona física.
Así lo establece expresamente el artículo 1.2 ET y la jurisprudencia insiste en que el empresario es el titular del negocio en el que presta servicios subordinados el trabajador.
Son empresarios las personas físicas que continúan el negocio del familiar titular de la empresa, fallecido, jubilado o incapacitado.
Igualmente se considera empresario a la persona física cuya actividad consiste en la realización de una función pública por cuenta propia. Es el caso de los notarios.
La situación del empresario individual que tiene varios negocios o empresas, cada uno de ellos con autonomía e identidad jurídica propia, aún cuando haya unidad desde el punto de vista socioeconómico por coincidir la persona física del empresario, no permite afirmar que estemos ante la figura del grupo ni ante la de la empresa aislada, sino de un empresario por cada empresa, aunque sea la misma persona física, prevaleciendo el concepto formal de empresa como entidad autónoma
Empresario persona jurídica
La condición de empresario debe atribuirse a la persona jurídica para la que se prestan servicios y no a los socios, administradores o directivos de la misma
Por esta razón no cabe atribuir la condición de empresario a quien actúe en nombre de una empresa, pues las personas jurídicas, las sociedades mercantiles, para llevar a efecto sus fines sociales han de servirse de personas físicas que, con los adecuados soportes jurídicos, puedan actuar en nombre de la sociedad y con el alcance que los poderes conferidos al efecto determinen.
Responsabilidad del empresario
En estos casos, por regla general, se ha de partir de la no responsabilidad de los socios mayoritarios de la empresa, ni de los administradores sociales por las deudas ocasionadas por la empresa, cuando se reclaman ante la jurisdicción social por incumplimiento de la normativa que regula la responsabilidad de los administradores sociales, al no tener el administrador, socio mayoritario o socio administrador, la condición de empresario del trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 1 ET, de manera que si se trata de una responsabilidad derivada de la legislación que regula el tipo social de sociedades de responsabilidad limitada y/o sociedades anónimas, la misma debería ser exigida ante el orden jurisdiccional civil.
Ni siquiera cabe en los supuestos en los que la mayoría de las acciones pertenecen a una misma persona, o la totalidad a un matrimonio, pues esa circunstancia, por sí sola, ni aun puesta en relación con la condición de administrador único de la sociedad del accionista mayoritario, no es suficiente para levantar el velo de la personalidad jurídica.
Tampoco en los supuestos en los que una misma persona sea el administrador único de un grupo de empresas a quienes sí se extiende la responsabilidad solidaria, pues esta responsabilidad no puede alcanzar al mencionado Administrador.
Este principio general quiebra en los supuestos de fraude, en los que la jurisprudencia laboral no reconoce eficacia a la forma societaria cuando ésta es una simple apariencia jurídica o un evidente ropaje jurídico que encubrió una realidad empresarial distinta.
Atención a la responsabilidad en caso de fraude de ley
Confusion patrimonial
Existe fraude de ley cuando se constata tal «interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas» que se ha generado una situación de «confusión de actividades, propiedades y patrimonios» en la que «todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante».
Una situación de confusión patrimonial de estas características justifica la aplicación excepcional de la doctrina del «levantamiento del velo de la sociedad», extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo
En el caso de que la forma societaria haya sido utilizada subrepticiamente para generar engaño o fraude y ocultar la verdadera condición de empresario de un tercero, a fin de perjudicar los legítimos derechos de los trabajadores, será posible levantar el velo a los efectos de imputar la condición de empleador a quien realmente la ostenta.
La responsabilidad de los socios es admitida en la jurisprudencia y en la doctrina judicial en supuestos en los que existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas que se ha generado una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante, ligada a supuestos en los que ha habido abuso de la forma jurídica de sociedad en fraude de ley, prestación indiferenciada de servicios laborales y confusión del patrimonio de la sociedad y el de sus socios.
Sociedades interpuestas
También, cuando el supuesto es el de un único propietario de las acciones de las empresas que carecían de sustento real y que fueron creadas al sólo o primordial efecto de eludir fraudulentamente el pago de deudas u otras responsabilidades, siendo en tales casos obligado aplicar la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo a fin de evitar que un hábil entramado legal o financiero impida a terceros perjudicados la eficaz realización de sus derechos, lo que se consigue extendiendo a todas ellas una responsabilidad solidaria en el pago de aquellos.
Y es que la condición de empresario debe atribuirse al empresario real, concretamente al empresario individual que continuó como único titular real de la empresa tras constituir una sociedad con finalidad defraudatoria para aparentar una ficticia sucesión empresarial y a los familiares que constituyeron en fraude de ley la sociedad y, también, a una nueva sociedad que se crea en fraude de ley por otra sociedad preexistente
También pueden ser empresarios laborales las Agrupaciones de Interés Económico, reguladas también por la citada Ley 12/1991, de 29 de abril, que llevan a cabo una actividad que redunda en beneficio de las empresas agrupadas. La ley les otorga personalidad jurídica propia, y establece que sus socios están sujetos a responsabilidad personal y solidaria, aunque de carácter subsidiario, por las deudas de la Agrupación.
Empresario Comunidad de bienes
El artículo 1.2 ET atribuye, también, la condición de empresario a las comunidades de bienes; en ellas caben las uniones o agrupaciones de personas jurídicas o naturales, tengan o no propia personalidad jurídica, temporales o permanentes, que actúan de forma unitaria y se benefician de los servicios prestados por trabajadores, y desde esta consideración las personas individuales o jurídicas así agrupadas responden solidariamente frente al trabajador de las obligaciones derivadas del contrato ).
Se podrá considerar empresario a la comunidad de bienes cuando la empresa en la que presta servicios el trabajador pertenezca pro indiviso a varias personas.
En este supuesto el empresario es la propia comunidad y no los comuneros, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos respecto de las deudas de la comunidad de forma proporcional a sus cuotas de participación en la sociedad
Ejemplos típicos de esta situación, o de la más amplia de la comunidad de derechos, son:
– Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
– Las Uniones Temporales de Empresas, reguladas por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, modificada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, que constituyen una forma de colaboración entre empresas que se unen para realizar conjuntamente una determinada obra o servicio.
– Pueden ostentar el atributo legal de empleador entes sin personalidad que dirijan y reciban la prestación de servicios laborales como, por ejemplo, una entidad resultante de un fenómeno asociativo o de colaboración de organizaciones agrarias, de ámbito regional (mesa zonal)
– Mancomunidad de servicios médicos formada por distintas empresas, que hacían una aportación económica anual a la misma, es la auténtica empresaria, dado que la aportación de fondos por parte de las empresas y su participación en la Comisión Rectora, a través de representantes, no convierte a las empresas mancomunadas en empresario
Conocer los deberes, obligaciones y las responsabilidades de ser empresario es fundamental, especialmente si eres el administrador.
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