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¿Qué ocurre cuando, existiendo un contrato, se modifica unilateralmente, por una sola de las partes, una de las condiciones establecidas en él, como, el precio de un producto?
Las relaciones y acuerdos comerciales llevadas a cabo entre dos partes, se rigen principalmente por lo establecido en el contrato firmado por ambas y, en cualquier caso, por los pactos que alcancen de mutuo acuerdo durante su relación, siempre que se encuentren dentro de los límites legales.
LO QUE NOS DICE EL CÓDIGO CIVIL
Y ello porque, el Código Civil establece que no hay contrato si no media consentimiento, por lo que, la obligación de cumplir lo pactado por las partes únicamente surge cuando han mostrado su consentimiento, su conformidad en lo acordado, de lo contrario, no existiría contrato ni, por tanto, obligación de cumplir.
Pero entonces, ¿qué ocurre cuando, existiendo un contrato, se modifica por una sola de las partes, una de las condiciones establecidas durante la vida de la relación comercial? ¿Tiene obligación la otra parte, de acatar dicha modificación?
Pues bien, como decimos, todo acuerdo al que lleguen las partes aun desvinculándose de lo pactado en el contrato firmado, siempre y cuando se encuentre dentro de la legalidad, es válido y su cumplimiento exigible, pues ha mediado el consentimiento entre ellas.
Ahora bien, nuestra legislación prohíbe de manera expresa, que el cumplimiento o validez del contrato quede en manos de una sola de las partes, aunque así se pactara.
De esta manera, si las partes han convenido un precio inicial por el producto o los servicios prestados, éste únicamente podrá ser modificado si ambas partes así lo acuerdan, y media el consentimiento expreso de ellas a tales efectos.
De lo contrario, faltaría uno de los requisitos para que surgiera la obligación y, lo exigible, sería el precio pactado en el contrato. Por tanto, ante esta tesitura legal, hay que saber que está expresamente prohibido el hecho de que, sin mediar negociación, ni acuerdo, ni preaviso, una de las partes decida unilateralmente modificar el precio acordado, y exigir su cumplimiento a la otra parte, puesto que, como decimos, tal hecho supondría dejar la validez del contrato en manos de una sola de las partes.
Lo que se trata en fin de evitar es, que sea la voluntad de uno de los contratantes la que determine los requisitos del contrato, pues ello supondría una sensación de inseguridad en el tráfico mercantil absoluta, puesto que nunca se sabría a qué puede estar uno obligado.
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No obstante, se ha de señalar que, evidentemente cada parte es libre de establecer las condiciones que estime convenientes a la hora de contratar, y concretamente, en cuanto al establecimiento del precio de los p
roductos o servicios que presta, si bien, de lo que no es libre, es de modificarlos e imponer otros, habiendo establecido ya otros con anterioridad.
Ante estas situaciones, la parte que sufra esa modificación unilateral del contrato, puede desistir del mismo o plantear su resolución por causas de incumplimiento, pues no está obligado a aceptar las mismas.
En cualquier caso, lo ideal es examinar el contrato, las condiciones y la situación que se pretende defender, a fin de solucionar las diferencias, sin necesidad de romper la relación comercial, puesto que dicha ruptura conllevaría perjuicios para ambas partes. Para dicho análisis, es ideal contar siempre, con asesoramiento jurídico profesional. Como ya hemos recomendado en numerosas ocasiones desde nuestro despacho, y también en este Blog, un abogado de empresa desarrolla un papel esencial en la redacción de contratos con proveedores y clientes, asegurando las mejores condiciones y velando en todo momento por los intereses de la empresa, mediante la inclusión de cláusulas que nos beneficien y detectando aquellas otras que podrían perjudicarle.
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Estefanía Belchí Poveda
Abogada
Dpto. Jurídico
Aselec, asesoría y abogados