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EL REGISTRO DE JORNADA ES OBLIGATORIO PARA TODOS LOS TRABAJADORES, PERO ¿SABES QUÉ SE CONSIDERA TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO, AQUÉL QUE DEBE REGISTRARSE? ¿QUÉ DICEN LOS TRIBUNALES AL RESPECTO?
Desde la publicación del Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, en el que se establecía la obligatoriedad de llevar el registro diario de la jornada para todas las empresas desde el dia 12 de mayo de 2019, se han generado muchas dudas entre los empresarios acerca de cómo llevar este registro.
Para la resolución de estas dudas, el Ministerio de Trabajo publicó una guía para facilitar este registro. A pesar de su publicación, aún persisten las dudas acerca del registro de la jornada, a las que se ha de buscar respuesta en las sentencias dictadas por los tribunales de nuestro país, esto es, en la llamada jurisprudencia.
Qué debemos considerar como «tiempo de trabajo efectivo» es una de las cuestiones que se ha planteado por parte de las empresas y a la que intentaremos dar respuesta en este artículo, entendiendo por dicho tiempo de trabajo efectivo, el tiempo de prestación en el que el trabajador se encuentra desempeñando las tareas encomendadas por la empresa en su puesto de trabajo.
Ver también estos artículos de nuestro Blog:
12 DE MAYO 2019: OBLIGATORIEDAD DE REGISTRO DE JORNADA PARA TODAS LAS EMPRESAS
OBLIGACIÓN DE LLEVANZA DE REGISTRO JORNADA LABORAL TRABAJADORES
CRITERIOS DE LA INSPECCIÓN ANTE EL REGISTRO DE JORNADA
EL TIEMPO DE TRABAJO
Únicamente tiene consideración de jornada laboral a efecto de registro lo contemplado en el artículo 34 del Estatuto de los trabajadores.
Este artículo nos indica, entre otras cosas, la duración máxima de la jornada, el descanso mínimo entre una jornada y otras, la jornada máxima de los trabajadores menores de 18 años, así como también indica en su apartado 9, lo siguiente: «la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, realicen o no horas extras, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establezca mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores».
Pero no detalla con precisión lo que se considera trabajo efectivo.
Para definir entonces qué se considera tiempo de trabajo efectivo, habrá que tener en cuenta lo que se indique en los Convenios Colectivos, y en su defecto, los criterios jurisprudenciales para casos más concretos.
EL TIEMPO DE TRABAJO «EFECTIVO»
Por norma general, el cómputo comienza desde el momento en que el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo.
Hay otros criterios jurisdiccionales que pueden ayudarnos a conocer qué se puede considerar como tiempo de trabajo efectivo. Estos serían:
- Tiempo dedicado a la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales.
- Elecciones sindicales y la negociación de convenios colectivos cuando coinciden con el de la jornada de trabajo.
- El dedicado a la formación realizada fuera del centro de trabajo.
- El invertido en recoger la ropa de trabajo que se impone por razones de seguridad e higiene.
- Tiempo empleado en reconocimientos médicos.
- Formación necesaria para adaptación a las modificaciones en puesto de trabajo.
- Actividades fuera de jornada con fines comerciales o asistencia a reuniones y convenciones.
- Tiempo de desplazamiento diario entre el domicilio del trabajador y los centros del primer del último cliente cuando se carece de un centro de trabajo fijo o habitual.
EL TIEMPO DE TRABAJO » NO EFECTIVO»
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, y en defecto de Convenio colectivo o norma legal o reglamentaria, los tiempos de trabajo que no se consideran como efectivos serían:
- Tiempo en el que el trabajador debe estar localizable a disposición del empleador, siempre que tenga libertad de movimientos y no se reincorpore al trabajo. No existe esta libertad de movimientos si el trabajador ha de esperar en el propio centro de trabajo o en algún lugar designado por el empresario. Asimismo, tampoco se consideraría tiempo de trabajo efectivo el desplazamiento desde la llamada al trabajador hasta la incorporación al puesto del trabajo y viceversa.
- Desplazamientos hasta el lugar de trabajo, como el desplazamiento desde el garaje al centro de trabajo.
- El invertido en recoger el uniforme de trabajo, así como el tiempo dedicado a vestirse y desvestirse o para aseo personal.
- Actos de control relativos a la asistencia al trabajo, como firmar o fichar.
- El tiempo de pausas programas que se realizan por todos los trabajadores de forma obligatoria.
- Descansos o tiempos de espera ajenos a la propia actividad o por causas no imputables a la propia actividad.
- Tiempo de “bocadillo” no se considera efectivo, a no ser que se trate de una condición más beneficiosa establecida por convenio colectivo o contrato de trabajo y por la duración acordada en los mismos.
- Permiso por asuntos propios.
No obstante, frente a todo lo que recoge este último listado, habrá que tener presente lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, puesto que, algún periodo de tiempo que en principio quedaría excluido de su cómputo, por convenio podría quedar incluido dentro de ese tiempo efectivo de trabajo.
En ASELEC trabajamos para mantenerle informado de las novedades al respecto de esta nueva normativa relativa a la obligatoriedad del registro de la jornada laboral, así como de los criterios y respuestas a las continuas dudas que se derivan de su aplicación práctica, siempre en la búsqueda de la solución más eficiente de llevarla a cabo en su contexto empresarial.
Si tiene alguna consulta al respecto o necesita ayuda a la hora de poner en práctica el registro de la jornada de sus empleados, en ASELEC, asesoría y abogados, ponemos a su disposición nuestra experiencia y profesionalidad.
No lo dude, Contacte con nosotros.
Emilia Espín Navarro
Graduado Social
Dpto. Laboral
Aselec asesoría y abogados