Tras años de batallas judiciales sobre la abusividad de las cláusulas contenidas en las escrituras de préstamo hipotecario, parece que finalmente, están llegando a su fin, al menos en cuanto al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (I.R.P.H) que tanta controversia ha suscitado en los últimos años.
Tras haber sido aceptado por el Tribunal Supremo, al no considerar dicho índice abusivo, finalmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 ha concluido que dichas cláusulas sí pueden ser consideradas abusivas, dejando en manos de los jueces nacionales el estudio, caso por caso, de las cláusulas que contienen dicho índice a fin de examinar su transparencia y determinar si se contrató por el consumidor de manera clara y comprensible.
Según dicha Sentencia, para afirmar que el I.R.P.H fue debidamente incluido como el tipo de interés de referencia en la escritura hipotecaria, se ha de acreditar que el cliente comprendió el funcionamiento del modo de cálculo del mismo y pudo así, valorar, sus consecuencias económicas.
Pero, ¿sabemos realmente qué es el I.R.P.H y por qué puede ser nulo?
El I.R.P.H es un índice aplicable a los tipos de interés variable contenidos en préstamos hipotecarios, a lo que, con carácter general se le añade un diferencial, por ejemplo, I.R.P.H + 1%, que equivaldría al Euribor utilizado en otros préstamos hipotecarios.
Si bien, la discutida nulidad proviene de que este tipo de índice, I.R.P.H, a diferencia del Euribor, es calculado por las propias entidades bancarias, con lo cual, resulta muy fácil que puedan influir en su subida, y, en consecuencia, subir el tipo de interés a su conveniencia.
Se ha de señalar que hay distintos tipos, I.R.P.H Bancos, Cajas y Conjunto Entidades, los dos primeros desaparecieron en 2013, quedando vigente a día de hoy el de Entidades. No obstante, si la inclusión de cualquiera de los primeros fue abusiva, se podrá reclamar lo pagado de más hasta su desaparición, es decir, hasta el año 2013.
Si se ha fijado como índice de referencia alguno de los tipos de I.R.P.H y su inclusión fue además, faltando la debida transparencia, éste será nulo y por tanto, no se debería aplicado nunca, pudiendo reclamar lo pagado de más durante todos los años del préstamo.
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Además, y siendo uno de los puntos fundamentales de las reclamaciones, dicho índice dejará de aplicarse pasando a utilizar el sustitutivo previsto en la escritura. Ahora bien, si no se ha previsto ninguno, quedará en manos del juez decidir si impone la aplicación de otro tipo de interés o si, por el contrario, el préstamo deviene gratuito, quedando obligado a devolver únicamente el capital.
No obstante, y como ya ha adelantado el TJUE, las cláusulas pactadas por el banco por el consumidor han de ser examinadas caso por caso para determinar su nulidad y, en su caso, la devolución de las cantidades pagadas de más.
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Si firmó una hipoteca con este tipo de referencia, quizás haya venido pagando más de lo que debiera. Le aconsejamos que un profesional revise su caso concreto a fin de iniciar, en su caso, las reclamaciones oportunas para la defensa de sus intereses. Contacte con nosotros.
Estefanía Belchí Poveda
Abogada
Dpto. Jurídico
Aselec, asesoría y abogados